Señalan falencias en la investigación de la muerta de la defensora de DD. HH.
En la Sentencia notificada en el Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró a México responsable internacionalmente por las graves falencias que tuvieron lugar en el marco de la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido ocurrida el 19 de octubre de 2001. En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional.
El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.
Respecto a la investigación de la muerte, la Corte señaló, tal y como así lo reconoció el Estado, que hubo numerosas falencias en el manejo de la escena del crimen y, especialmente, en la documentación de esta, así como en la necropsia médico legal.
Además, el Tribunal determinó que la investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género, donde se apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad.
Adicionalmente, concluyó que México también violó el plazo razonable por la investigación de los hechos. A su vez, la Corte indicó que, como resultado de la deficiente investigación y el discurso de los agentes estatales encaminada a denostar su imagen pública, también se afectó el derecho a la honra y dignidad de la defensora.
Por otro lado, la Corte concluyó que la muerte de la señora Digna Ochoa se inscribió dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensores de derechos humanos que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en México y que vino precedida de años de amenazas ejecutadas contra ella.
Lo anterior sumado a la investigación “absolutamente deficiente” de su muerte por parte de las autoridades mexicanas, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon su muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa. Además, se violó el derecho a la verdad de sus familiares.
La Corte ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, entre otras, (i) promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerta de la señora Digna Ochoa y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”; (iv) diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos; (v) otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México; (vi) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”; (vii) crear e implementar un “Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal”; (viii) elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales; (ix) elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma a la “Ley Federal Para La Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal” para que “incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos”; (x) crear e implementar a nivel federal un protocolo específico y especializado para la investigación de ataques contra las defensoras y defensores de derechos humanos; (xi) realizar un plan de capacitación del personal de investigación sobre el protocolo referido, así como la creación de un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo, entre otras.
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó de la deliberación de esta Sentencia por ser de nacionalidad mexicana, de acuerdo con el Art. 19 del Reglamento de la Corte Interamericana.